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El veto presidencial y la Constitución Nacional

Debido a la reciente sanción por parte del congreso de la ley de emergencia ocupacional, vetada por el presidente de la Nación, sería oportuno conocer en qué consiste esta herramienta por la cual nuestra Constitución Nacional otorga determinadas atribuciones al Poder Ejecutivo.
 
Por Diego Francisco Lauría
Abogado. Magíster (Universidad del Salvador). Magíster (Universidad Carlos III de Madrid).
 
En primer lugar, el veto es la facultad que tiene el presidente de la Nación para desaprobar un proyecto de ley sancionado por el Congreso, impidiendo así su entrada en vigencia. Se encuentra regulado en nuestra Carta Magna en los artículos 78, 80 y 83. Vale decir que el veto es uno de los tantos resortes de controles y equilibrios entre los poderes, existiendo múltiples razones para hacer uso de esta facultad.
 
El veto es un acto de naturaleza política y por ende sus fundamentos pueden ser de la más variada índole, pudiéndose esgrimir razones de oportunidad y conveniencia, de acierto, de forma o de fondo, de constitucionalidad, de eficacia, etc.
 
Por otro lado, el presidente deberá hacer uso de esta atribución dentro de los diez días de notificada la aprobación del proyecto por parte del congreso, en caso de que no lo haga, el proyecto de ley quedará aprobado.
 
Otra característica del veto es que puede ser total o parcial, es decir que un proyecto de ley puede ser desechado en el todo o en cualquiera de sus partes por el Poder Ejecutivo. La reforma constitucional de 1994 incorporó la aprobación parcial y la consecuente promulgación parcial del proyecto de ley, siempre y cuando las partes no observadas tengan autonomía normativa y su aprobación parcial no altere el espíritu ni la unidad del proyecto sancionado por el Congreso.
 
El veto produce la suspensión de la entrada en vigencia de un proyecto de ley sancionado por el Congreso, al carecer la iniciativa de los requisitos de la promulgación y la publicación. Esta suspensión puede ser transitoria, ya que una vez vetada vuelve a la Cámara de origen para ser discutida nuevamente; y si en este caso el proyecto original es votado favorablemente por los dos tercios de cada Cámara se convierte en ley y pasa al Ejecutivo, el cual deberá promulgarlo obligatoriamente.
 
En caso de ser vetado, y en su vuelta al Congreso para su tratamiento las cámaras difieren en las objeciones, el proyecto no puede volver a ser tratado en las sesiones de ese año, en consecuencia pierde estado parlamentario. Este resorte con que cuenta el Congreso, ha sido instaurado para prevenir los excesos en que podría incurrir el órgano Ejecutivo trabando la función legislativa; así nuestra Constitución ha asignado valor preferente a la voluntad del Poder Legislativo cuando ella se exterioriza por mayoría especial, por sobre la facultad de veto del presidente.
 
Debemos dejar en claro también que antes de su promulgación la ley no es tal sino tan sólo un proyecto que aspira a serlo. Ahora bien, no podemos dejar de advertir que el Poder Ejecutivo bien podría fundar su veto en la contradicción existente entre el proyecto de ley y la constitución, pues el veto es una facultad amplia y ninguna norma prohíbe este accionar. Dicho esto, hay que destacar que independientemente de la declaración que haga el presidente sobre la constitucionalidad o no del proyecto de ley, la última palabra al respecto siempre la van a tener los magistrados judiciales, por cuanto a ellos compete el control de constitucionalidad de las normas.
 
Cabe abundar diciendo que si no existiese la figura del veto en nuestra Carta Magna, podríamos estar asistiendo a un sistema republicano donde se da preeminencia al Congreso por sobre el Poder Ejecutivo, ya que logrando simples mayorías, las cámaras impondrían su voluntad a la del presidente.
 
Asimismo, como existe la figura del veto para equilibrar y atemperar la función legislativa, nuestra C.N. incorporó en la reforma de 1994 (en sus artículos 99, inciso 3, y 100, incisos 12 y 13) la Comisión Bicameral Permanente, a los fines de evitar abusos de autoridad por parte del Ejecutivo. Dicha comisión estará conformada por representantes de ambas Cámaras y tiene por competencia pronunciarse respecto de los decretos de necesidad y urgencia, de los decretos por delegación legislativa y de los decretos de promulgación parcial de leyes. En resumen, ejerce un control sobre los actos de naturaleza legislativa que dicte el Poder Ejecutivo.
 
Por último, es bueno destacar que en determinados casos le está vedado al Poder Ejecutivo ejercer el derecho a veto, a saber: a) cuando se trata de un proyecto de ley de convocatoria a una consulta popular, b) cuando un proyecto de consulta popular es aprobado por el Congreso, c) cuando el Congreso aprueba un proyecto previamente vetado con los dos tercios de los votos, d) cuando se trate de un proyecto que desaprueba un decreto de necesidad y urgencia, y e) cuando se trate de un proyecto que revoca un decreto dictado por el Ejecutivo durante el receso del Congreso.

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