En esa resolución, la magistrada, ante el intento de ejecución de un pagaré de la financiera, le dio a la razón a la parte demandada en cuanto al invocado abuso del derecho y a la aplicación para resolver el conflicto de las normas derivadas de la citada ley.
Dijo que “el mercado sitúa al consumidor y al proveedor en condiciones sumamente desiguales a la hora de celebrar un contrato; no solo en relación al poder de negociación que una y otra parte posee. En general, el proveedor es quien fija de antemano la totalidad de las condiciones contractuales a las cuales el consumidor no puede más que adherir (….) Obsérvese que todos los contratos de préstamo, a los que la financiera-actora denomina ‘solicitud de crédito’ resultan ser confeccionados por ella y donde al consumidor la ‘única voluntad’ que le resta es la de adhesión. Por ello, frente a una colisión entre las normas de derecho común y las normas protectorias, prevalecen estas últimas”.
Duplicidad formal
Cuarzo, titular del Juzgado de Ejecución, Concursos y Quiebras N° 2 de Santa Rosa, sostuvo que en estos casos “existe una duplicidad formal”, ya que al usuario se le otorga un préstamo para consumo (mutuo financiero) y a su vez se le hace firmar un pagaré por su condición de deudor, lo que “es indicativo de una débil transparencia contractual”. Además, de ese modo, “se violan los fines para los cuales ha sido legislado el pagaré”, más allá de la obligación legal que tienen las financieras de informarle al usuario del servicio todas las circunstancias por las cuales se rubrica esa doble documentación.
“La suscripción del pagaré por parte del deudor del préstamo debe ajustarse a aquellas normas de orden público que rijan la relación fundamental, tal cual es el artículo 36 de la Ley de Defensa del Consumidor (…); de lo contrario se incurre en fraude a la ley”, remarcó.
La magistrada indicó que en el expediente, “el pagaré que se acompaña, en lugar de utilizarse como instrumento circulatorio, abstracto, literal, y autónomo, constituye la garantía de una operación de crédito para consumo, iniciándose la ejecución del mismo en violación de los derechos de los consumidores y usuarios (…) De ese modo, aunque la cambial en ejecución resulte un título formalmente válido, al ser utilizado como garantía de una deuda contractual cuyos cláusulas no aparecen cumplidas en la propia cambial, resulta inhábil para intentar el cobro ejecutivo”.
Citando jurisprudencia, Cuarzo expresó que “se trata de no avalar que el pagaré se convierta en un instrumento utilizado en fraude a la ley, violentando el régimen de orden público y defraudando el artículo 36. En otras palabras, ha de impedirse que se utilicen instrumentos legales como cobertura de un accionar fraudulento que tiene en miras eludir la aplicación de normas de orden público”.
“Resulta inviable la ejecución de un pagaré, que se estima instrumentado como consecuencia de la financiación de una operación de consumo, si no se encuentran satisfechos –de algún modo– los requerimientos formulados en el mentado artículo 36 de la legislación consumeril, cuya aplicación prevalece en este caso”, agregó.
Fraude a la ley
“Dada la actual redacción del artículo 36 de la Ley de Defensa del Consumidor, sus específicas disposiciones resultan enteramente aplicables aún para el supuesto de acciones de estrecho marco cognoscitivo como la que nos ocupa (…) –dice el fallo–, dado que se pretende restablecer el equilibrio entre las partes en una relación que, de por sí, exhibe al consumidor como la parte más vulnerable y, por tanto, destinatario de la tutela legal”.
“Por otro lado, al calificarse a sí misma la ley 24.240 como de orden público y otorgar al consumidor un régimen especial derivado de su condición de tal en la relación con el empresario o productor de bienes o servicios, la disposición a que se hace referencia resulta de aplicación imperativa en todos los casos, incluso en los juicios ejecutivos”, indicó Cuarzo.
“Es por ello –añadió– que se advierte una contradicción en el sistema normativo: el pagaré cumple los requisitos del decreto ley 5965/1963 y, por lo tanto, podría entenderse que es ‘ejecutable’; mientras que si se lo observa desde el punto de vista de la relación de consumo subyacente no podría aceptarse su ejecución, por cuanto violenta el derecho protectorio del consumidor ante la imposibilidad de analizar si los derechos que la ley 24.240 y la Constitución Nacional reconocen al consumidor se encuentran debidamente resguardados”.
“De allí que debo concluir que el pagaré en ejecución ha sido librado en fraude a la ley del consumidor y transgrede la buena fe que debe primar en las relaciones negociales –manifestó la jueza–. A mi modo de ver, no existe estrategia más eficaz para sortear los recaudos que establece una ley tendiente a la protección de intereses superiores, que utilizar otras prerrogativas legales que –por atender a fines distintos– permite dejarlos de lado. Es allí donde debe estar atenta la mirada del juez porque debe contemplar si en el caso que se le somete a decisión no está comprometida una ley de orden público que, por poseer recaudos específicos, excluye la posibilidad de contemplar los más laxos que dispone la ley invocada por el demandante”.
“De este modo y aunque el pagaré se encuentra expresamente incluido en el elenco de los títulos ejecutivos, cumpliendo formalmente con los requisitos establecidos por el decreto ley 5965/1963, entiendo que no es posible utilizarlo para promover una ejecución, si el contrato que le sirvió de causa requiere de ciertos requisitos que no aparecen cumplidos en el texto mismo del título cambiario”, concluyó.