Así, el TIP ratificó la sentencia del 2 de octubre pasado del Tribunal de Audiencia de General Pico, integrado por los jueces Marcelo Luis Pagano, Carlos Federico Pellegrino y Alicia Paola Loscertales, por la cual se condenó a Pérez a la pena de prisión perpetua, como autor material y penalmente responsable de los delitos de lesiones leves agravadas por haber sido cometidas contra la persona con quien mantenía una relación de pareja, amenazas simples, tenencia de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización, homicidio doblemente agravado por ser cometido contra la persona con quien ha mantenido una relación de pareja y por ser perpetrado por un hombre contra una mujer mediando violencia de género y desobediencia judicial, todos en concurso real.
A continuación, el fallo completo del Tribunal de Impugnación:
FALLO N� 49/17 P.A. - SALA B. En la ciudad de Santa Rosa, capital de la provincia de la Pampa, al primer día del mes de diciembre dos mil diecisiete, se reúne la Sala B del Tribunal de Impugnación, integrada por los Sres. Jueces Mauricio F. Piombi y Fernando G. Rivarola, asistidos por la Sra. Secretaria, María Elena Grégoire, a los efectos de resolver el recurso de impugnación ante este Tribunal, por el Abogado Ariel Eduardo�García, en carácter de Defensor particular de Marcelo Antonio Pérez, en el legajo N� 32779/2, caratulado "PEREZ, Marcelo Antonio s/ Recurso de impugnación" -registro de este Tribunal- del que:
RESULTA: La Audiencia de Juicio de la Segunda Circunscripción, ejerciendo la jurisdicción colegiada, integrada por los Dres. Marcelo Luis Pagano, Carlos Federico Pellegrino y Alicia Paola Loscertales, con fecha 02 de octubre del presente año, condenaron a Marcelo Antonio Pérez, DNI 18.228.242, como autor material y penalmente responsable de los delitos de lesiones leves agravadas por haber sido cometidas contra la persona con quien mantiene una relación de pareja, amenazas simples, tenencia de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización, homicidio doblemente agravado por ser cometido contra la persona con quien ha mantenido una relación de pareja y por ser perpetrado por un hombre contra una mujer mediando violencia de género y desobediencia judicial, todos en concurso real (art. 92 en relación con el 89 y 80 inc. 1�, 149 bis primer párrafo primer supuesto, 189 bis inc. 2� primer párrafo, 80 inc. 1� y 11�, 239 y 55 del C.P.), a la pena de prisión perpetua (art. 40 y 41 del C.P.) accesorias legales y costas (art. 12 del C.P. y arts. 355, 474 y 475 del C.P.P.).
Contra esta sentencia, el Defensor particular Ab. Ariel Eduardo García interpone recurso de impugnación ante este Tribunal, con fecha 18 de octubre de 2017, por la motivación de inobservancia o errónea valoración de la prueba, inobservancia de las normas del código procesal penal y errónea valoración de la prueba (art. 400 inc. 1�, 2� y 3� del C.P.P.) solicitando la absolución de Marcelo Pérez por el delito de homicidio agravado por ser cometido contra la mujer con la que ha mantenido una relación de pareja y mediando violencia de género.
Superándose el trámite previsto en el art. 407 ss. y cc. del C.P.P. y cumplido con la audiencia prevista en el art. 410 del Código de rito, las actuaciones quedaron en condiciones a ser resueltas.
Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces de la Sala B emitan su voto, lo realizará en primer término el Sr Juez Mauricio Piombi y posteriormente el Sr. Juez Fernando Rivarola.
El señor Juez Mauricio F. Piombi, dijo:
El recurso de impugnación deducido por la defensa de Marcelo Antonio Pérez, resulta formalmente admisible en los términos de los arts. 8.2. h de la C.A.D.H., 14.5 del P.I.D.C. y P., 18 y 75 inc. 22 de la C.N., arts. 400 inc.3°, 402 y 405 inc.1° del C.P.P.
Se encuentra debidamente motivado, brindando el marco de avocamiento que este Tribunal revisor debe efectuar, a los efectos de garantizar a quién resultó condenado mediante sentencia aún no firme, el derecho que tiene de que la imputación concreta en su contra, sea analizada una vez más en forma integral.
Ello a los fines de legitimar plenamente el poder punitivo estatal, conforme lo dispuesto por la Convención Americana de los Derechos Humanos (art.8:2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (art.14.5), incorporados a nuestra Carta Magna, como ordenamiento legal positivo.-
En tal sentido, el examen de la sentencia debe abordarse conforme los parámetros establecidos por la C.S.J.N. en el fallo "Casal, Matías y otro" (del 20/09/05), al referirse sobre los alcances de esta segunda instancia o doble conforme, expresó que: "(...) debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, toda lo extensa que sea posible al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación, solo inevitables por la oralidad conforme a la naturaleza de las cosas” y de conformidad con los estándares establecidos por la CIDH en el caso Mohamed vs República de Argentina- Sentencia del 23 de noviembre de 2012.-
Teniendo en cuenta lo expresado precedentemente, habré de ingresar al examen de la cuestión planteada, con la amplitud de conocimiento y revisión expuesta.
El Tribunal de Juicio fijo los hechos de la siguiente manera. En relación al Legajo 31714: “... que consideramos probado que el 20/09/2016, siendo aproximadamente las 15:30 hs., Marcelo Antonio PÉREZ y Mirta Sonia ALVARADO, quienes eran pareja teniendo dos hijos en común, se encontraban solos en la habitación matrimonial de la vivienda que compartían, siendo ésta la casa N� 14 del Barrio Fonavi de la localidad de Trenel...â€
“...En un momento el acusado comenzó a insultar y a agredir verbalmente a la damnificada toda vez que pretendía mantener relaciones sexuales con ella, lo que no fue aceptado por la damnificada. Entonces PÉREZ se levantó de la cama y agredió a ALVARADO con un golpe de puño en el lado izquierdo del rostro, para luego retirarse de la vivienda no sin antes amenazarla con que si le llegaba a pasar o faltar algo a los hijos, volvería y le reventaría la cabeza, amenazas que infundieron temor en la denunciante. A raíz del golpe recibido, la damnificada sufrió lesiones de carácter leves corroboradas por el Dr. Pablo Gabriel GUTIÉRREZ del Hospital “Dr. Guillermo Rawson†de la localidad de Trenel, de cuyo certificado surge que la damnificada presentaba “contusión, hematoma en región malar izquierda, equimosis en párpado superior homolateral†.â€
“...Asimismo tenemos por probado que Marcelo Antonio PÉREZ tenía en su domicilio dos armas de fuego sin estar debidamente autorizado para ello y sin que las mismas estuvieran registradas, siendo una de ellas una escopeta marca Centauro, calibre 16, de un solo caño, N� 111851, y la otra una escopeta marca Centauro, calibre 28, de un solo caño, N� 110966. Ambas armas aptas para su uso específico y con correcto funcionamiento, siendo calificadas como de “uso civil†...."
Respecto del Legajo 32779 "... consideramos probado que el 22/11/2016, siendo aproximadamente las 15:30 hs., Marcelo Antonio PÉREZ, desobedeciendo la prohibición de acercamiento y de todo tipo de contacto y comunicación para con Mirta Sonia ALVARADO impuesta por la Juez de Control Dra. María Jimena CARDOSO el 23/09/2016, ingresó a la casa N� 14 del Barrio Fonavi de la localidad de Trenel, donde vivía la damnificada, y ya en el interior de la habitación matrimonial, previo una discusión posiblemente originada en la negativa de la víctima de mantener relaciones sexuales, le propinó un golpe en la región derecha de su rostro para luego cortarla en la zona del cuello con una cuchilla con mango de plástico color blanco y hoja de acero, lo que provocó su muerte en forma casi inmediata, siendo la causa específica del deceso un shock hipovolémico por degüello; intentando luego quitarse la vida de la misma manera que se la arrebató a la víctima quien infructuosamente intentó defenderse teniendo en cuenta la lesión cortante ubicada en el dedo pulgar de su mano derecha...".
La defensa presenta su recurso contra la sentencia condenatoria, invocando los arts. 400 inc. 1, 2 y 3, 405 inc. 1 y 406 del CPPP solicitando que al momento de sentenciar se declare la nulidad del debate realizado para ambos legajos y se ordene realizar uno nuevo y subsidiariamente se absuelva a su defendido.-
Sustenta sus agravios sobre dos cuestiones una primera vinculada con la intervención de la Fiscal Ana Laura Ruffini en el proceso vinculado al legajo 32779, a quien esa parte recusó por temor de imparcialidad, a la vez que fue privado de poder interrogar a la funcionaria del Ministerio Publico como testigo.-
Como segunda cuestión introduce también en relación al legajo 32779 la existencia de una errónea valoración del material probatorio en un amplio sentido, dictándose así una condena en supuestos dichos de testigos que no demuestran que su asistido sea el autor del homicidio.-
Entiende que tampoco a través de la prueba científica efectuada se comprueba con certeza que Pérez fue el autor del hecho considerando que el Ministerio Público Fiscal omitió realizar prueba científica que determine aquella afirmación.-
Sin perjuicio del posterior análisis en detenimiento; esos son los agravios de la defensa en su recurso ante este Tribunal, por lo que entiendo que así ha quedado fijado el modo en que se debe efectuar su examen.-
He de adelantar que la nulidad invocada por la intervención en el proceso de la Sra. Fiscal Ana Laura Ruffini, no puede ser admitida y resulta correcta la resolución adoptada por los jueces de audiencia, en no aceptar la recusación que se planteo y también no aceptar la convocatoria de la Fiscal en carácter de testigo.-
Considero que es claro en este sistema acusatorio cual es el rol que corresponde a los fiscales, que no es más que investigar delitos de acción pública. Esta determinación surge de nuestra Constitución Nacional en su artículo 120, el que reza “...tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad...†.-
"Que el principio de separación de las funciones de acusar y de juzgar es el corolario lógico de la interpretación armónica de las normas invocadas. La autonomía funcional, que como órgano independiente de los demás poderes del Estado le otorga el art.120 de la Constitución Nacional al Ministerio Público Fiscal; el ejercicio de la acción penal pública, así como el imperativo de promover u ejercer la acción durante el proceso, de que lo inviste los arts. 5 y 65 del Código Procesal Penal de la Nación (Arts.8 y 71 del C.P.P. de la Provincia) y el control jerárquico que impone la ley 24.946, no dejan lugar a dudas de que la función de acusar recae de manera excluyente en los miembros del Ministerio Público Fiscal y que la de juzgar, en orden a la imparcialidad de las decisiones y la necesidad de garantizar el derecho de defensa, recae en la figura del juez, también de manera excluyente, ya que es la única garantía de obtener un adecuado equilibrio en cada una de las etapas del proceso penal Eugenio Zaffaroni, en la causa Quiroga, Edgardo O. (Publicado en DJ2005-1,204- La Ley 2005-B 160- Sup. Penal 2005 (febrero), 32)-Conf. Legajo n�5756 caratulado: "MPF c/ SOGORBE, Rosana Lorena S/ Recurso de Impugnación", Resolución en Pleno, 15/05/12.-
Entiendo que es forzada la interpretación del artículo 120 de la Constitución Nacional, por parte del impugnante, en procura de la invalidez del proceso. Sosteniendo que esta no actúa de manera objetiva, pues fue testigo en las actuaciones. Lo concreto es que la Fiscal, se presenta al lugar de los hechos en compañía de otros integrantes del Ministerio Publico Fiscal y lo concreto también es que su presencia, es en carácter de Fiscal y no en otra condición.
Evidentemente presenció la medida, pero a esta altura no se comprende el sentido de la invocación e insistencia de la defensa en que sea la Fiscal Ruffini quien deponga como testigo. Considerando su clara función como Fiscal y con ello de qué manera pudo afectar el ejercicio pleno y adecuado del derecho a la defensa en juicio. Más aún teniendo en cuenta que quienes refrendan el acta de inspección ocular es el Sr. Hugo Horacio Luna, y el acta de requisa vehicular a la Sra. Mónica Pérez, testigos hábiles que podían deponer en todo caso en relación a las actuaciones.
De allí, que de los postulados en el agravio presentado por la defensa, no se desprende un concreto cuestionamiento en la actuación del fiscal en su rol persecutorio; propio de la labor de fiscal, parte esencial del proceso penal como sujeto procesal que forma parte de un departamento constitucional singular, custodio no solo de la legalidad y sino de los intereses de la ciudadanía.-
En merito a lo expuesto, entiendo no corresponde hacer lugar al recurso por no existir violación a una garantía constitucional como se invoca.-
Respecto al segundo cuestionamiento de la sentencia; vinculado a errónea valoración de la prueba, es preciso indicar que el recurrente se concentra en el análisis que el Tribunal de juicio realizó del material probatorio correspondiente al hecho descripto en el legajo Nro. 32779. No habiendo planteos en relación al hecho descripto en el legajo Nro 31714.-
Cuestiona que no existe testigo que haya presenciado el hecho acontecido en la casa de Mirta Sonia Alvarado, ni escuchó que sucedió en ese domicilio el día 22 de noviembre de 2016.-
Alega que el Tribunal arriba a una condena de autoría, en mérito a suposiciones de los dichos de la Sra. Mónica PÉREZ al Sr. Hugo LUNA al concurrir a su casa, lo manifestado por el Sr. Hugo LUNA al llamar a la Comisaria, los comentarios del pueblo cuando por ejemplo tuvo en cuenta lo que supuestamente expresó la Sra. DOMINGUEZ a la Sra. Natacha LEONARD, lo que supuestamente le expresó la hija de Eva del Carmen FERNANDEZ a su madre; lo que supuestamente le expresó Mónica PÉREZ a Nora Beatriz PÉREZ, lo que supuestamente le expresó un vecino a Pablo ALBERCA, lo que supuestamente le expresó Mónica PÉREZ a la psicólogas Natalia OTERMIN y la Asistente Social Maitén SOLOZABAL en la Nota 2377/16, todos en el sentido de que PÉREZ había matado a ALVARADO, lo que supuestamente declaró Rolando ALBERCA en el Acta de Requisa Vehicular y de Allanamiento.-
Suposiciones estas que en su opinión no demuestran que Pérez sea el autor del homicidio de Alvarado, ya que ninguno de los testigos presenció los hechos y porque los mismos se basan en suposiciones de los testigos o por comentarios de terceros que tampoco presenciaron o tuvieron conocimiento de los hechos.-
Agrega que el Tribunal, tomó en cuenta los dichos de Mónica Pérez en una entrevista ante una psicóloga y una asistente social, cuando este testimonio se recibió sin ningún recaudo legal previsto al efecto. Resaltando también, que aquella afirmación que realiza el Tribunal, que la Sra. Mónica Pérez le dijo a Hugo Luna o a cualquier otra persona que Marcelo había matado a Alvarado, no puede ser tomado como una prueba directa, porque Mónica no vio ni oyó lo que ocurrió dentro de la vivienda de Pérez-Alvarado y en debate Mónica expreso que le había dicho que los había encontrados muertos, declaración que fue ratificada por el testigo Moyano.-
Igual situación acontece con los supuestos dichos del Sr Rolando Alberca en el Acta de Requisa Vehicular y Allanamiento, los que no existieron conforme lo declaró en debate el testigo.-
Considera de vital importancia el análisis de la prueba científica y aquella omitida para acreditar que Pérez resulto ser el autor material o no del homicidio agravado de Alvarado.-
Indica que “...La Dra. Gisela BISIO, médica que asistió al lugar del hecho certifico que la Sra. Mirta ALVARADO presentaba una herido punzo cortante en región cervical anterior de 15 cm. aproximadamente y que el Sr. Marcelo PÉREZ presentaba una herida punzo cortante en región cervical anterior de 10 cm. aproximadamente y una herida punzo cortante de 4cm. aproximadamente en la región anterior del tórax izquierdo entre la 9 y 10 costilla.-“
“...El Dr. Rubén BOCHIO realizo la autopsia de la Sra. ALVARADO determinando que no poseía lesiones de carácter sexual, que presentaba una herida cortante transversal a la altura del cuello de una longitud de 14 cm. Que corto todos los músculos, vasos, tráquea y esófago, dejando impronta del elemento cortante en la 4ta. Vertebral cervical. Inmediatamente debajo de esa herida constata otra herida que solo lesiono la piel de 4 cm. de longitud. Ambas heridas tienen sentido IZQUIERDA A DERECHA.-“
“...El Dr. Bochio concluyo que la sección del cuello fue producida por objeto cortante manipulado con singular violencia, efectuada de izquierda a derecha y con el agresor colocado detrás o paralelo o de costado del hombro derecho de la víctima, que la degolló causándole una hemorragia cataclismica que le causo la muerte en cuatro minutos.-“
La defensa agrega que el mencionado profesional no supo dar razón en el debate por qué consignó respecto que la herida de Pérez era auto infligida. Como tampoco se aportó historia clínica o el testimonio del personal de terapia. Y en ese sentido, el Tribunal de juicio nada dijo al respecto y de ninguna prueba surge tal circunstancia o bien se acreditó tal extremo.-
Indica que el mismo profesional al observar que la víctima presentaba heridas defensivas en su mano derecha al realizarle la autopsia le extrajo y preservo las uñas para que posteriormente se las analizara y extrajera el ADN del presunto agresor si es que había. Pero ese estudio nunca se realizó en el proceso.
El cuchillo secuestrado en la habitación matrimonial de Pérez y Alvarado, determinó que poseía ADN de un masculino pero de ninguno de los nombrados.
Tampoco surge de la pericia efectuada al celular de Pérez que llamó al Sr. Rolando Alberca el día 22 de noviembre de 2016 y el celular de Alberca, nunca fue aportado al proceso por la fiscalía.-
El Tribunal dio por probado que Pérez llamó a Rolando Alberca estando dentro de la casa donde habitaba Alvarado, basándose en la declaración de Alberca y de Mónica Pérez (testimonios que para el MPF y para esta defensa no son creíbles), a pesar de que esa llamada no surge del teléfono celular LG del imputado ni del teléfono de Rolando Alberca.-
Científicamente quedó demostrado que la llamada efectuada por el imputado a Rolando Alberca el día 22 de Noviembre de 2.016, no existió, porque la misma no surge del peritaje que se le realizó al teléfono de Rolando Alberca y tampoco del peritaje que se le realizo al teléfono del imputado y si el perito no contaba con la tecnología necesaria para extraer la información del teléfono de Pérez, debió requerirle esa tecnología al Tribunal o al MPF o en su defecto remitirla a un organismo que si la tuviera.-
El Dr. Guillermo Liboa, bioquímico del laboratorio forense, analizó la sangre y orina de Alvarado y de Pérez, encontrando en la sangre de Pérez 2,34 grs del alcohol por litro de sangre, determinado que Pérez estaba alcoholizado. Como del informe de Liboa no surge la hora en que se le extrajo la sangre a PÉREZ, se solicitó y secuestró “la solicitud de pericias toxicológicas que se le requirieron al Dr. Liboa†de donde surge que la muestra la recibió el Cabo 1ero. JARA el día 22/11/16 a las 21,50 hs.-
Teniendo en cuenta que la Dra. Bissio y el Dr. Bochio declararon que no le extrajeron sangre a Pérez, debemos concluir que esa muestra de sangre fue extraída en el Hospital de General Pico, momento antes de ser entregada a JARA. Porque lo primero que hicieron los médicos del hospital fue salvarle la vida a PÉREZ
Por ello, si el hecho se produjo aproximadamente a las 15,30 hs. y la sangre de Pérez se extrajo a las 21,30 hs. y teniendo en cuenta lo que tarda el alcohol en salir del cuerpo o degradarse (0,50 grs. por hora según Bochio y 0,25 grs. por hora según Liboa) y que Pérez no se encontraba habituado a tomar bebidas alcohólicas (como lo declararon todos los testigos y familiares, cercanos) debemos concluir que Pérez al momento de ocurrir el hecho poseía una cantidad de alcohol en su organismo, que le impedía manipular un cuchillo o algún otro elemento cortante para causarle a la Sra. Alvarado las heridas que le dieron muerte y para causarse las heridas que Pérez presentaba en su cuerpo -por la graduación alcohólica que poseía tampoco pudo manipular un teléfono hacer alguna llamada con el mismo-.
Finalmente el recurrente agrega que Pérez declaró en este debate que su mano hábil es la zurda y no habiéndose producido ninguna prueba que acredite lo contrario, ha de concluirse que el mismo es zurdo.
En miras del resto del material probatorio indicado esa defensa postula que se debe concluir claramente que las heridas de la víctima nunca pudieron haber sido producidas por Pérez, por ser zurdo. Que en la sentencia se ha invertido la carga de la prueba y no se ha probado en juicio Oral y Público los hechos que fundan la acusación.-
Que al tratar el tema de cuál es la mano hábil de su defendido, el Tribunal sostuvo que la defensa sólo se basa en la declaración del imputado, para sostener que Pérez es zurdo y no había producido ninguna otra prueba al respecto, considerando el recurrente que quien debía demostrar que Pérez era diestro era el MPF. Una vez que Pérez declaró que su mano hábil es la zurda y no habiéndose producido ninguna prueba en contrario en el debate, de ninguna manera puede sostenerse que Pérez no es zurdo.-
Refiere el recurrente que el Tribunal fuerza la interpretación. Señala que se indican coincidencias entre ambos legajos, mas las mismas son mínimas y tales circunstancias no hacen a Pérez autor material del homicidio.-
El Tribunal dijo en su sentencia que los dos hechos se produjeron aproximadamente a las 15:30 horas, cuando los hijos de la pareja se encontraban en la escuela, que la damnificada en los dos casos recibió un golpe de puño en el rostro y que como el imputado fue hallado con su torso desnudo y descalzo, es muy factible que haya querido mantener relaciones sexuales forzadas con la víctima.
Esta última afirmación del Tribunal no se encuentra probada de ninguna manera en el Legajo, sino que por el contrario, se probó que la víctima no presentaba ninguna lesión de tipo sexual (como surge de la autopsia y de lo declarado por el Dr. Bochio en el debate), de allí que la sino que la prueba científica demuestra de que el imputado no intento mantener relaciones sexuales forzadas con la victima el día 22 de noviembre de 2.016.
De todo lo expuesto surge que el Tribunal trato de armar en base a las declaraciones testimoniales brindadas en el debate, una cadena de indicios, para condenar al Sr. Marcelo Antonio PÉREZ por el delito de homicidio agravado, pero como se analizó anteriormente varios de esos indicios no son reales (por ejemplo que las heridas de PÉREZ hayan sido auto inflingidas; que PÉREZ haya manipulado el cuchillo encontrado debajo de la cama matrimonial; que PÉREZ se haya encontrado consciente o haya podido manejar sus actos el día del hecho por la cantidad de alcohol en sangre que poseía en su organismo, etc.).-
La prueba científica producida claramente desvincula a Pérez de la autoría del homicidio agravado de la Sra. Alvarado (ADN del cuchillo, alcoholemia de Pérez, heridas que presentaba Alvarado y Pérez, manchas de sangre en la pared de la habitación, etc.).-
Finalmente resalta que el MPF en todo momento tuvo a su disposición la posibilidad de producir prueba científica que demostrara la supuesta autoría de PÉREZ y el homicidio agravado de ALVARADO (por ejemplo el análisis de ADN de las uñas de la víctima, que preservo el Dr. BOCHIO para su análisis, etc.), pero como no las produjo por su negligencia probatoria y teniendo en cuenta el grado de certeza que hubiera arrojado dicha prueba, necesariamente debe desvincularse al imputado de la autoría del hecho, ya que la restante prueba científica producida lo desvincula de la autoría.-
De lo que concluye que para la defensa ha quedado probado científicamente con certeza que el Sr. Marcelo Antonio Pérez no mato a la Sra. Mirta Sonia Alvarado, sino que las heridas causadas a la víctima y que le provocaron la muerte y las heridas que sufrió mi defendido fueron provocados por un tercero. De allí que postula su absolución.-
Ahora bien, dicha tesis, no fue acogida por los Magistrados -criterio que comparto- pues considero que en el juicio se aportaron elementos de prueba que demuestran, con el grado de certeza exigido en esa etapa del proceso, que el deceso de Mirta Sonia Alvarado es resultado de la conducta desplegada por Pérez.-
La defensa apela a la aplicación del principio in dubio pro reo, a partir de que el condenado declara en la audiencia de juicio y manifiesta no ser diestro. Entiendo que ello no resulta más que un inteligente pero vano esfuerzo de la defensa sobre el final del debate, para construir una teoría que logre desvincular a su asistido.
Me permito afirmar ello, pues más allá que en un debate pueden surgir pruebas y circunstancias que permiten encausar una teoría del caso; para el caso en particular, en el alegato de apertura de la defensa, surge como tesis únicamente el planteo de nulidad de las actuaciones ante la existencia de actividad procesal defectuosa.-
Nuestro sistema procesal se caracteriza por separar el ejercicio de la acción con la de la jurisdicción. Así la jurisdicción debe de mantener una posición equidistante de las partes y distante del objeto del mismo, o sea, imparciales, lo cual se logra cuando sólo cumplen durante el enjuiciamiento una actividad expectante sobre la actividad de las partes, quienes son las únicas autorizadas para introducir las pruebas.-
Y al respecto esta Sala ya ha expuesto en otros precedentes que si bien la persecución penal la ejerce el Ministerio Público Fiscal el imputado lejos de ser un objeto en el proceso es parte del proceso -sujeto de derecho- y se encuentra representado por su defensa, para ser escuchado. "En el marco de ese procedimiento, el imputado como parte puede efectuar la misma actividad probatoria o bien solicitar al Fiscal la producción de aquella prueba que considere útil para el esclarecimiento de los hechos... Teniendo oportunidad para ello desde la formalización hasta la audiencia que prevé el art 308 del C.P.P. de ofrecimiento de prueba, antes del juicio oral y público.†-Conf. Legajo n�21975/1, caratulado: "Miranda, Miguel Ángel S/ Recurso de Impugnación", Sala B, 24/04/17.-
Digo esto, pues entiendo que los agravios del recurso, se asientan fundamentalmente en el postulado que Pérez no fue el autor del hecho por no ser diestro y que el hecho fue cometido por un tercero. Pero tal como se explica en los párrafos que preceden, no surge que la tesis sostenida por la defensa, se asiente sobre prueba concreta, que bien pudo desarrollar en el transcurso del juicio; sino tan solo sobre alegaciones mediante las que construye una hipótesis distinta, imputando la ausencia de certeza en la investigación Fiscal.-
Habiendo escuchado los testimonios durante la audiencia, examinado el material probatorio anexado y que formó parte del debate, como también los alegatos de las partes, no puedo más que concluir que el Tribunal efectuó una correcta evaluación y valoración del material probatorio en su conjunto, para arribar a la conclusión de autoría y responsabilidad en el delito que se le enrostra a Marcelo Antonio Pérez.-
Como se indica, ut supra, la impugnación precisó sus agravios en el hecho por el que se imputa a Marcelo Antonio Pérez, el homicidio de Mirta Sonia Alvarado, pero entiendo que no puede en este caso efectuarse un análisis de manera independiente de las dos imputaciones que fueran objeto de juicio. En el análisis que aquí se propone no puede dejarse de lado el legajo que tramitó bajo el Nro. 31714, pues sus circunstancias tienen gravitación en el este caso.-
Esta Sala ha expuesto en anterior oportunidad que en los casos donde presumiblemente se investigue violencia sufrida por una mujer, rige conforme las leyes dictadas a fin de lograr la su protección integral, el principio de amplitud probatoria y en estos procesos la prueba indiciaria cobra una relevancia primordial, ello no obsta a que en dichos casos, debe arribarse a una sentencia condenatoria producto de una certeza, luego de realizarse una valoración de la prueba conforme las reglas de la sana crítica racional.
La Corte Suprema de Justicia en su fallo “Casal†(2005), estableció en sus considerandos 29 a 31 expresó, “29)…se exige como requisito de la racionalidad de la sentencia, para que ésta se halle fundada, que sea reconocible el razonamiento del juez. Por ello se le impone que proceda conforme a la sana crítica, que no es más que la aplicación de un método racional en la reconstrucción de un hecho pasado†.
Adelanto que he de concluir que el Tribunal de juicio, en este caso ha cumplido con tales exigencias, arribando a una resolución de autoría y responsabilidad resultado de la valoración de la prueba con total libertad, respetando los principios de la recta razón, la ciencia y la experiencia común.
Sin perjuicio de reiterar lo expuesto en párrafos precedentes, entiendo necesario transcribir que los Sres. Jueces de Audiencia tuvieron por acreditado que;
“...el 22/11/2016, siendo aproximadamente las 15:30 hs., Marcelo Antonio PÉREZ, desobedeciendo la prohibición de acercamiento y de todo tipo de contacto y comunicación para con Mirta Sonia ALVARADO impuesta por la Juez de Control Dra. María Jimena CARDOSO el 23/09/2016, ingresó a la casa N� 14 del Barrio Fonavi de la localidad de Trenel, donde vivía la damnificada, y ya en el interior de la habitación matrimonial, previo una discusión posiblemente originada en la negativa de la víctima de mantener relaciones sexuales, le propinó un golpe en la región derecha de su rostro para luego cortarla en la zona del cuello con una cuchilla con mango de plástico color blanco y hoja de acero, lo que provocó su muerte en forma casi inmediata, siendo la causa específica del deceso un shock hipovolémico por degüello; intentando luego quitarse la vida de la misma manera que se la arrebató a la víctima quien infructuosamente intentó defenderse teniendo en cuenta la lesión cortante ubicada en el dedo pulgar de su mano derecha...".
Como bien señale, tiene relevancia como indican los jueces en sus fundamentos, que a Marcelo Antonio Pérez se le había impuesto en el legajo Nro. 31714 una prohibición de acercamiento y de todo tipo de contacto y comunicación con la víctima, a pesar de lo cual desobedeció la orden judicial.-
No sólo porque fué hallado en el domicilio ocupado por la víctima el día del hecho sino también por otros elementos de prueba que indican que Pérez, en reiteradas oportunidades, se comunicó telefónicamente con la damnificada e inclusive estuvo en la casa N� 14 del Barrio Fonavi de Trenel y ello como bien señalan los Sres. jueces, tiene relación con el hecho que le costara la vida a la damnificada.
Para la cabal comprensión de lo acontecido, el método elegido por el Tribunal es acertado, es importante lograr la reconstrucción del hecho a través de los inicios de su anoticiamiento.-
Así pues cobra suma relevancia el testimonio del Sr Hugo Horacio Luna, quien desde el inicio de la investigación como en la audiencia de debate, expuso que llegó a su casa Mónica Graciela Pérez, a los gritos pidiéndole ayuda y conforme el audio del debate esta le manifestó “... que el hermano había matado a la esposa...†. Ante la sorpresa del hecho el testigo, le preguntó “...como que la mato.†Y Mónica Pérez le contesto “...si, si, si la mató... la degolló y él intentó degollarse también...†.- Conf audio del debate.-
Continuó explicando que acompañó a Mónica Pérez a la vivienda, llamó a la policía y se quedó en la puerta para que nadie ingrese. Ayudó a sacar a Marcelo para subirlo a la ambulancia y cubrió el cuerpo de “Sonia“ cuando la sacaron, se quedó allí hasta cerrar la puerta.-
Entiendo de real importancia este testimonio, pues no sólo surge que estuvo en todo momento, que solo se retira cuando ingresa la médica a asistir a Marcelo Pérez y cuando asisten a la Sra. Alvarado ya para retirar su cuerpo, sino también porque el mismo es el testigo del acta de inspección ocular, documento éste que el Tribunal tendrá fundamentalmente en cuenta porque describe la escena del hecho y ubica al condenado en la misma; circunstancias estas que por su valor probatorio no resulta menor.-
Asi el acta de inspección ocular refleja que el hecho acontece en “...la habitación matrimonial, y la ubicación del cuerpo de la occisa la que fue hallada en posición decúbito dorsal con su cabeza hacia el cardinal Nor-este y el resto del cuerpo hacia el cardinal sur-oeste†; “debajo de la cama se hallo la cuchilla mango de material plástico color blanco y hoja de acero†utilizada para cometer el hecho investigado.â€
En la misma actuación deja constancia el personal policial “...que a nuestra llegada el suscripto (secretario de actuaciones) efectuó una toma fotográfica para dejar reflejado el lugar en donde se hallan ambos cuerpos, antes de que Pérez fuese asistido y trasladado al hospital local...†A partir de lo que el Tribunal ha concluido que “...Pérez se hallaba tendido sobre la cama matrimonial, a la izquierda de la víctima, con el torso desnudo y sin calzado...†.-
La descripción reflejada en el acta y en los dichos de Luna como también del testigo Fabián Eusebio Moyano, acreditan, y como lo expuso el Tribunal, que el condenado estaba en la vivienda, con el torso desnudo y sin calzado indicios que cobran relevancia frente al resto del material probatorio que acredita la autoría del homicidio por parte de Pérez y no de un tercero.-
Es relevante a esta altura, plasmar ciertos elementos probatorios desarrollados en el juicio que entiendo importantes a tener en cuenta al momento de resolver y que en definitiva considero que tiene relevancia en la acreditación de autoría.-
Es preciso indicar que tanto Luna como Moyano, atestiguan otras circunstancias que también son importantes. Luna fue el testigo en el secuestro de las armas, en la denuncia por lesiones y amenazas donde se impuso una restricción de acercamiento a Pérez. En el debate a preguntas de la propia defensa relató, que el secuestro de las armas, fue porque Sonia había realizado una denuncia contra Marcelo Pérez por amenazas y que ella tenía miedo. Por su parte Moyano, expuso que Sonia le había pedido cambiar la cerradura de la vivienda, de la cochera.
En relación al homicidio este último manifestó que se encontraba regando, cuando sale a la vereda ve a la hermana de Marcelo que gritaba “están muertos†. Que él entró a la vivienda y allí observó a la víctima y victimario tirados sobre la cama, advirtiendo que este último gemía y que se movió, como así también la presencia de un celular sobre una mesa de luz que sonaba. Ante lo visto, optó por salir de la vivienda y ubicarse en el exterior de la misma para que nadie ingresara hasta la llegada de la policía.
Un dato llamativo que no se refleja en la sentencia es que el testigo relata en el debate que afuera de la casa estaban la Sra. de Torres, vecina del lugar, la hermana de Marcelo y dos personas más a quienes les dijo que “Sonia†estaba muerta y cuando le dijo eso a las mujeres que estaban afuera “... la Sra. de Torres dijo ...yo sentí que discutían, siempre discutían...†-minuto 09,21 del audio de debate-.-
La testigo Natacha Leonar, contó como era la relación entre Alvarado y Pérez; que ésta no quería tener más relación con él; que la relación no era buena. Relatará que en una oportunidad después de dejar los nenes en el jardín, al regresar a la casa -luego de que fuera impuesta la restricción- la víctima encontró a Perez dentro del domicilio, más precisamente en la habitación, detrás de la puerta.
Que le conto que Pérez, le había dicho que quería volver con ella, le pedía que lo ayudara a conseguir un lugar para estar con los nenes, que la hermana lo estaba volviendo loco, que lo mandaba a matarla, que le sacara la casa, le sacara los nenes, por lo que ella tenía miedo, y tras pedir la restricción la victima comenzó a tener miedo que algo le pasara, relata que el día que lo encontró adentro le habría dicho a Sonia “te vine a pasar la limpia†. En relación al cambio de las cerraduras la víctima le dijo que iba a cambiar todas pero cree que cambio sólo la del garaje. Lo que fue corroborado por el Sr Daniel Horacio BERTONE, cerrajero de la localidad de Trenel.-
Conforme lo indicado, es necesario concluir que estos elementos de prueba, no pueden ser analizados de manera individual o desproyectada de todo un contexto, como lo postula la defensa en sus agravios, en lo que considero un estéril intento de afirmar que un tercero sea el autor del hecho.-
Es evidente de tan solo las evidencias hasta aquí relatadas que Mirta Sonia Alvarado fue víctima de actos de violencia cíclica por parte de Marcelo Pérez que iban en aumento y que lejos de no acreditar el hecho, permiten en mi opinión, que los Sres. Jueces de Audiencia comprendan que el desenlace fatal, precisamente debía ser analizado con perspectiva de género, siendo esta prueba la que sindica a todas luces, en mi opinión, el móvil del autor.-
El recurrente, sostendrá el agravio de errónea valoración de la prueba para invocar la inocencia de Marcelo Antonio Pérez y su desvinculación del hecho, en el error de interpretación del Tribunal al testimonio de Mónica Pérez y Roberto Alberca.-
Pues la primera, durante el debate, señaló que su hermano Marcelo Antonio PÉREZ vivía en su domicilio porque su señora lo había echado. Que el día del hecho Marcelo había almorzado en su casa, no había tomado alcohol, y luego dijo irse a trabajar, aunque en realidad se quedó sentado en su auto mientras ella charlaba en la cocina con una amiga.
En ese momento, siendo aproximadamente las 15:20/15:30 hs., recibió un llamado de su esposo Rolando Omar ALBERCA quien le preguntó por su hermano, a quien le contestó que estaba en el patio y le cortó. Pero ALBERCA volvió a llamarla y le dijo que se fijara ya que había recibido un llamado del imputado diciéndole que había encontrado muerta a la señora, por lo que se iba a matar y le solicitaba que cuidara de sus hijos.
Entonces, al comprobar que su hermano no estaba, corrió hasta el domicilio de la damnificada donde la puerta estaba abierta, entró y corroboró lo sucedido viendo a la damnificada y a su hermano tendidos sobre la cama, por lo que salió corriendo a pedir ayuda al vecino Luna.
De manera idéntica Rolando Omar ALBERCA, declaró que el día del hecho se encontraba trabajando en el tambo sito a unos 10 kilómetros de Trenel cuando recibió un llamado telefónico de su cuñado diciéndole que había encontrado muerta a su señora y que él se iba a matar, pidiéndole que cuidara de los chicos. Por ese motivo llamó a su esposa para pedirle que se fijara si Marcelo estaba en su casa, a lo que ella le manifestó que no. Señala que el acusado vivía con ellos desde septiembre porque se había separado de su esposa, y que Marcelo no tomaba alcohol.
Entiendo que tampoco puede tener una receptación favorable el cuestionamiento de esa parte a los fundamentos de la sentencia, teniendo para ello que los Sres. Jueces tuvieron en cuenta dos documentos incorporados como prueba en el debate y su contenido. La nota N� 2377/16 de la Subsecretaría de Niñez, Adolescencia y Familia del Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia de La Pampa firmada por la psicóloga Natalia OTERMIN y la Asistente Social Maitén SOLOZABAL y el acta de requisa vehicular y allanamiento labrada el 22 de noviembre de 2016.-
Del primero de ellos, tendrá en cuenta la Audiencia de Juicio el siguiente párrafo que surge a partir de la entrevista mantenida con Mónica PÉREZ el primero de Diciembre de 2016: “…En cuanto al último episodio de violencia en el cual el Sr. PÉREZ Marcelo lleva a cabo el homicidio de la Sra. ALVARADO Sonia, refiere que “la amaba tanto que la mató†, agregando que “sólo le pegó dos sopapos en dos oportunidades en veinte años…†.
Del segundo de los documentos, “...somos atendidos por la ciudadana Mónica Graciela Pérez y Rolando Omar Alberca a quien le comunicamos nuestra presencia en el lugar y los mismos acceden a que llevemos a cabo la diligencia. A todo esto y habiendo tomado conocimiento en el lugar de los hechos que el ciudadano Marcelo Antonio Pérez, se habría comunicado con su familia para comentarles que había matado a su ex mujer, es que estando presente Rolando Alberca, manifiesta que pasadas las 15,00 horas es que lo llama su cuñado y le dice “que había matado a su mujer y que cuidara a los nenes†.
Es preciso indicar al respecto y en relación a esta dualidad en los testimonios y la verificación de preeminencias uno sobre otros que esta Sala en un caso que si bien no es análogo resulta similar en cuanto a su temática, expuso que un testimonio no tiene mayor valor que otro, "...pero sin lugar a dudas las circunstancias propias del modo de comisión de este tipo de delitos, exigen que la escasa prueba que pueda ser colectada, debe ser valorada -por el Juez- teniendo en cuenta cada uno de sus aspectos relevantes de la prueba, para arribar a una sentencia definitiva que sea una correcta apreciación, comprensiva de todos los elementos de juicio colectados realizados con sinceridad y buena fe."
"... Desde ese punto de vista los testimonios, en el debate consistirán en versiones o información que tendrá mayor o menor sustento en relación a la totalidad de las distintas evidencias del caso y en ese juego armónico podrán arrojar mayor o menor credibilidad a los jueces al momento de resolver el caso.†�conf. Fallo N�10/17 - Sala B, legajo N� 9556/1 caratulada: "PONCE Elio Claudio s/ Recurso de Impugnación", registro de este Tribunal.
De allí que me permito inferir que las conclusiones del Tribunal de Audiencia, de dar preeminencia a las expresiones de estos testigos ante los funcionarios policiales o asistente sociales, es resultado del análisis de la prueba en un real contexto probatorio. Tan es así que son sumamente claras las expresiones del Tribunal en cuanto define los dichos -en la audiencia de juicio- por parte de PÉREZ y ALBERCA como “... esclavos de sus primeras y espontáneas manifestaciones, siendo inútil ahora cambiar sus dichos con intención de beneficiar al encartado....†.-
Entiendo que de manera acertada, los sentenciantes, logran a través de la prueba rendida en juicio, fundar el cuadro de certeza exigible para aseverar la autoría del condenado en el hecho, no logrando por los argumentos expuestos el agravio de la defensa revertir aquellas conclusiones.-
El impúgnate cuestionara también la ausencia u omisión de pericias científicas que respalden la acusación para acreditar que Pérez resulto ser el autor material o no del homicidio agravado de Alvarado.-
Al respecto, el agravio se sustenta sobre la hipótesis de que la defensa que Marcelo Perez no puede ser el autor del hecho, porque el delito habría sido cometido por una persona diestra e instaura la posibilidad de que una tercera persona sea el autor del homicidio.-
Ya en los primeros acápites de la presente, he dejado sentada mi opinión y la que creo es de esta Sala que sin lugar a dudas la defensa y el imputado es parte importante del proceso, y puede solicitar al Fiscal o a la Jurisdicción cualquier medida tendiente al esclarecimiento del hecho, para así lograr su desvinculación y el descubrimiento de la verdad.
No puedo más que concluir que para el caso, la defensa intenta desacreditar la prueba científica sobre la manifestación de que su asistido no era diestro; alegación ésta que como ya expuse resulta estéril, sino se sustenta siquiera en un contexto probatorio que suscite en el Tribunal duda razonable.-
Para el caso la Dra. Gisela Romina BISSIO señaló que la víctima poseía una “herida punzo-cortante en región cervical anterior de 15 cm. aproximadamente,†constatándose el óbito a las 15:55 hs.; mientras que Pérez poseía “…herido punzo-cortante en región cervical anterior de 10 cm aproximadamente, herida punzo cortante de 4 cm aproximadamente en región anterior del tórax izquierdo 9-10 costilla…†.-
En su declaración testimonial brindada durante el debate, la Dra. BISSIO reconoció los informes y narró que el día del hecho ingresó a la vivienda de la damnificada. Al ingresar a la habitación matrimonial encontró a Alvarado en posición decúbito dorsal con la cabeza lateralizada observándose una herida cortante en el cuello y sangre en la cama y el piso. Al corroborar su deceso se preocupó por estabilizar al acusado quien también tenía una herida cortante en el cuello, pero tenía pulso. Cree haber visto a PÉREZ con el torso desnudo y sin zapatos, niega haberle hecho extracción de sangre para alcoholemia como así también haber sentido olor a alcohol en el lugar.
Por su parte el Dr. Rubén Armando Francisco BOCCHIO, quien efectuó la autopsia expuso que el cadáver presentaba herida cortante transversal a la altura del cuello y que se extiende entre bordes externos de ambos músculos esternocleidomastoideos (ECM), en una longitud de 14 cm. que secciona todos los músculos de la región cervical anterior, paquetes vasculares carotídeos y yugulares de manera total, tráquea cervical de manera total, esófago de manera total, dejando impronta del elemento cortante utilizado sobre la cara anterior del cuerpo de la 4� vértebra cervical.-
El sentido de la herida es de izquierda a derecha. Se observa también en región cervical anterior, inmediatamente debajo de la lesión principal, sobre músculo ECM izquierdo, una herida cortante que lesiona solamente piel, de unos 4 cm. de longitud, también con sentido izquierda/derecha. Herida cortante en toda la extensión del borde interno del dedo pulgar de mano derecha que secciona todos los tejidos hasta el hueso. Se trata de una lesión pre-mortem. ...se observa hematoma bipalpebral derecho y hematoma y escoriación lineal, transversal, de 3 cm de longitud en región malar derecha inmediatamente por debajo de la órbita. Se trata de lesión pre-mortem.
En las consideraciones médico legales, el Dr. BOCCHIO dijo: “La sección del cuello producida por objeto cortante manipulado con singular violencia y efectuada de izquierda a derecha y con el agresor colocado detrás o a la altura del hombro derecho de la víctima afectó todas las estructuras de la región cervical anterior y produjo una hemorragia cataclísmica que exanguinó a la víctima y le produjo la muerte en no más de cuatro minutos. La herida cortante en mano derecha se interpreta como acción defensiva de la víctima.
Durante el debate, el Dr. BOCCHIO reconoció el informe de autopsia y agregó que el autor del hecho ha tomado desde atrás a la víctima al momento de herirla mortalmente, o en su defecto ha estado a la derecha de la misma, quien previamente recibió un golpe de puño en su rostro. Agregó que el arma blanca debió ser grande y al serle exhibida la secuestrada, señaló que bien pudo ser esa la utilizada.
A pregunta de la Querella señaló que las heridas del acusado fueron auto infligidas, y a preguntas de la Defensa señaló que no percibió olor a alcohol en el lugar, y que no pidió alcoholemia del acusado. A preguntas de la Fiscalía dijo que el alcohol en sangre se degrada a razón de 0,50 gs./h, siendo éste un dato estadístico que puede variar según la persona.
Consigna la sentencia “...como dato importante, el galeno señaló que las lesiones del imputado fueron auto infligidas porque es más superficial, gracias al mecanismo de defensa del cuerpo. Agrega que el golpe de puño en el rostro pudo haber sido dado de frente o de costado y que puede precisar que el corte es de izquierda a derecha porque al inicio es más limpio mientras que en su avance el corte empieza a ensuciarse con sangre.â€
Que respecto a la degradación del alcohol en sangre al que se refiriera el Médico Forense, su respuesta debe compararse con la dada por el Oficial Inspector Dr. Guillermo Leandro LIBOA, bioquímico a cargo de la Sección Laboratorio de la División Criminalística de la UR II quien confeccionara el informe de dosaje de alcohol en líquidos biológicos respecto del acusado, identificado como INF. ALC. N� 404/16, el cual diera como resultado 2,34 grs/1000 cc, es decir ALCOHOLIZADO.
Los párrafos que anteceden corresponden al análisis realizado por el Tribunal de juicio que permite concluir dos cuestiones en las que de compartir con aquellos mi opinión. En primer término que el alegato de la defensa, por cuanto Perez no es diestro, no logra desvirtuar la prueba científica rendida, sola la base de la afirmación del condenado que es zurdo y que no mato a su esposa.-
Resulta no solo incongruente e ilógico el planteo, teniendo en consideración como ya se expuso, pues no se requirió, desarrolló o aportó prueba en ese sentido para analizar la pericia desde el punto de vista alegado. Lo expuesto no resulta más que un simple descargo del condenado por el que intenta desvincularse del homicidio.
He de compartir los argumentos en este sentido, expuestos por el Tribunal en este último aspecto al señalar que Pérez no supo o quiso explicar de manera racional todas estas circunstancias que hoy se alegan como un error de valoración de la prueba que lo desvincularían del homicidio. Siendo como se ha expuesto, su declaración un descargo sin explicación racional que lo desvinculara de la muerte de Mirta Sonia Alvarado.-
He de coincidir que Pérez presentaba posiblemente un elevadísimo nivel de alcohol en sangre, pero como bien concluye el Tribunal es evidente que no se encontraba inconsciente al momento del hecho “....por el contrario, no lo estuvo porque llamó a su cuñado...†. Y también permite válidamente concluir que PÉREZ se pre ordenó para cometer el hecho de sangre por el que se lo acusa.
Así, concluyo que los argumentos recursivos del letrado defensor no han logrado conmover el razonamiento exteriorizado en la sentencia puesta en crisis la que es una derivación lógica de la aplicación de la sana crítica y de una correcta aplicación del derecho por lo que debe ser confirmada en su totalidad.
El señor Juez Fernando G. Rivarola dijo:
Que atento los fundamentos vertidos por mi colega preopinante, adhiero a los mismos y expido mi voto en igual sentido.
Por ello, la Sala B del Tribunal de Impugnación,
RESUELVE:
PRIMERO: NO HACER LUGAR al recurso de impugnación deducido por el Abogado Sergio Eduardo García, defensor de Marcelo Antonio Pérez contra la sentencia N� 817 dictada con fecha 2 de octubre de 2017, por la Audiencia de Juicio de la Segunda Circunscripción Judicial, y CONFIRMAR, en consecuencia, en todos sus términos la misma.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE. PROTOCOLÍCESE. REMÍTASE al organismo interviniente, supliendo la presente de atenta nota de estilo. Cúmplase.