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La Cámara de Apelaciones resolvió un conflicto de competencia entre magistradas de Familia

La Cámara de Apelaciones resolvió un conflicto de competencia entre magistradas de Familia

La Sala 1 de la Cámara de Apelaciones de Santa Rosa resolvió una contienda de criterios entre dos juezas y avaló el apartamiento de una magistrada en un expediente sobre privación de responsabilidad parental.

La Cámara de Apelaciones de Santa Rosa dictaminó que una jueza sustituta está inhabilitada para entender en una causa de privación de responsabilidad parental, debido a que intervino previamente en el mismo expediente en calidad de asesora de Niñas, Niños y Adolescentes, instancia en la cual emitió un dictamen favorable a la pretensión materna.

El fallo fue emitido el 27 de octubre por la jueza Laura Torres, vocal de la Sala 1 del tribunal de alzada, quien hizo lugar a la excusación formulada por Graciela Massara, titular provisoria del Juzgado de Familia N° 2.

La cuestión había generado una controversia institucional, luego de que María de los Ángeles Pérez, a cargo del Juzgado de Familia N° 3, desestimara el planteo al estimar que la actuación precedente no revestía entidad suficiente para desplazar a la magistrada del proceso.

El origen del expediente

Las actuaciones se iniciaron a partir de la acción entablada por una mujer para suprimir la responsabilidad parental del padre de su hijo adolescente. De acuerdo con el relato expuesto en la demanda, el vínculo conyugal se disolvió cuando el niño transitaba su primer año de vida, en un escenario atravesado por hechos de violencia familiar y de género.

La progenitora afirmó que asumió en solitario el cuidado y la manutención del menor, señalando que el progenitor mantuvo vínculos esporádicos, omitió cumplir con la cuota alimentaria y prescindió de requerir un régimen comunicacional.

En el transcurso de 2024, el adolescente logró mediante la vía judicial la modificación de su apellido para adoptar el materno, al tiempo que ratificó su deseo de dar curso al litigio. En el transcurso de una audiencia, el joven ratificó que llevaba más de ocho años sin contacto con su padre y expresó: "Nunca tomó decisiones por mí porque nunca estuvo presente".

En tanto, el padre adjudicó la separación a los entredichos con la madre y argumentó que la pretensión obedecía a intereses particulares de ella. No obstante, indicó que acataría la decisión del menor pese a disentir con la misma.

Divergencias en el fuero de Familia

Durante su etapa como asesora de Niñas, Niños y Adolescentes, Massara evaluó los elementos probatorios, las manifestaciones del adolescente y los informes psicológicos, aconsejando de manera formal hacer lugar al reclamo de privación de la responsabilidad parental.

Al asumir funciones como jueza sustituta, la magistrada entendió que dicho posicionamiento previo obstaculizaba el estándar de imparcialidad requerido, motivo por el cual requirió su apartamiento.

Por su parte, Pérez desestimó la solicitud bajo el argumento de que los dictámenes de la Asesoría responden a funciones institucionales que no configuran necesariamente un prejuzgamiento. Asimismo, advirtió que convalidar tales inhibiciones redundaría en una recarga operativa para los tribunales restantes y en mayores dilaciones procesales.

A su turno, la camarista Torres diferenció el caso al advertir que Massara no cumplió con un mero trámite formal, sino que expuso un criterio sustancial sobre el fondo del litigio. La vocal subrayó que la funcionaria había aconsejado despojar al progenitor de su responsabilidad parental, configurándose de este modo el objeto central que posteriormente le tocaba resolver con rango jurisdiccional.

Bajo estos parámetros, concluyó que se configuraba la causal legal de recusación e inhibición contemplada en el Código Procesal Civil y Comercial de La Pampa. Del mismo modo, Torres descartó que eventuales complicaciones operativas o sobrecargas de labor puedan anteponerse a la existencia de un motivo objetivo de excusación.

Como corolario, la Cámara ratificó el apartamiento de Massara y ordenó la remisión de las actuaciones al Juzgado de Familia N° 3 a los efectos de dar continuidad a la tramitación del proceso.

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